1. Régimen económico matrimonial:
1.1 ¿ Qué es el régimen económico matrimonial?
El régimen económico matrimonial es uno de los efectos que tiene el matrimonio y es el sistema económico que va a regir el matrimonio, es decir, el que va a regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y frente a terceras personas. También determina el modo en que han de repartirse bienes y deudas en caso de divorcio o separación.
Si los miembros del matrimonio tienen distinta nacionalidad los efectos del matrimonio se regulan por la ley personal común al tiempo de contraer matrimonio, en defecto de la anterior por la elección por ambos contrayentes en documento público y a falta de estas por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio o por el lugar donde se ha celebrado el matrimonio.
Existe libertad de pacto: los cónyuges son libres para pactar el régimen económico que consideren oportuno mediante capitulaciones matrimoniales, pero si no lo hacen existe un régimen económico supletorio que va a regir las relaciones patrimoniales de su matrimonio:
-En Aragón, se aplicará el régimen de consorcio conyugal.
-En Baleares y Catalunya, se establecerá el régimen de separación de bienes.
-En la Comunidad Valenciana, dependiendo de en qué fecha se haya celebrado el matrimonio se aplicará el régimen de separación de bienes.
-En Navarra, el régimen supletorio es el de sociedad de conquistas.
-En Bizkaia, se establece el régimen de comunicación foral de bienes.
-En las localidades de Extremadura donde se aplica el Fuera de Baylio, el régimen supletorio es el de régimen de comunicación.
En el resto del territorio se aplica el Derecho común (Código Civil) y el régimen económico matrimonial salvo pacto en contrario otorgando capitulaciones es el de gananciales.
2. ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
El contrato entre los cónyuges por el que pactan el sistema que va a regir económica y patrimonialmente su matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales se pueden realizar antes o después de haberse celebrado el matrimonio.
Se tienen que realizar obligatoriamente mediante escritura pública ante notario.
Para que los pactos tengan efectos frente a terceros se deberán de inscribir en el Registro Civil y constarán en el margen lateral de nuestro certificado de matrimonio. También se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad si las mismas afectan a inmuebles o en el Registro Mercantil en la hoja abierta a cada empresario individual.
Sí, pueden cambiarse en cualquier momento. Los cónyuges pueden realizar nueva escritura pública ante notario modificado el régimen económico que regula su matrimonio siempre y cuando no perjudique los derechos ya adquiridos de terceros.
3.1 ¿Qué es la sociedad de gananciales?
Es aquel por el cual se hacen comunes las ganancias y beneficios cosechados por los cónyuges vigente el matrimonio, siendo divididos por mitad al disolverse el matrimonio.
Se consideran gananciales todos los bienes adquiridos vigente matrimonio a no ser que se haga constar expresamente que un determinado bien tiene carácter privativo.
Según el art. 1347 del Código Civil se consideran gananciales:
-los resultantes del trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
-los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos y gananciales.
-los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común.
-los adquiridos por derechos de retracto de carácter ganancial.
-empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges.
-las ganancias del juego.
-los bienes adquiridos como contraprestación en parte ganancial y en parte privativo.
-bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso siempre que éstos les den la condición de ganancial.
-los adquiridos constante la sociedad de gananciales por precio aplazado siempre que el primer desembolso tenga carácter ganancial.
-edificaciones, plantaciones y todas las mejoras que se realicen en los bienes gananciales.
-bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges sin especial designación a una de las partes.
-los arrendamientos en régimen de sociedad de gananciales.
-los bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho.
El art. 1346 del Código Civil establece los siguientes:
-bienes y derechos que le pertenecen al cónyuge antes de comenzar la sociedad de gananciales.
-los bienes adquiridos a título gratuito después de comenzar la sociedad de gananciales.
-los bienes adquiridos a costa o en sustitución de los bienes privativos.
-los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges,
-los bienes y derecho patrimoniales inherentes a la persona.
-los derechos no transmisibles inter vivos.
-el resarcimiento de los daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges.
-el resarcimiento de los daños causados a los bienes privativos de uno de los cónyuges.
-la ropa y objetos de uso personal de cada cónyuge que no sean de extraordinario valor.
-los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge.
-los derechos de crédito privativos.
-acciones y participaciones suscritas con bienes privativos.
-los bienes adquiridos por precio aplazado y que el primer desembolso tenga carácter privativo.
-los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales.
-las edificaciones, plantaciones y mejoras de los bienes privativos.
-los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil y otro género de empresa de carácter privativo.
-donaciones por razón del matrimonio.
4.1 ¿Qué es el régimen de separación de bienes?
Cuando un matrimonio está casado bajo el régimen de separación de bienes significa que cada cónyuge posee el dominio y la administración de los bienes que le pertenecen, haciendo suyos los bienes y rentas.
-Cuando así lo pacten las partes en capitulaciones matrimoniales ante notario (antes o después de contraer matrimonio).
-Si las partes realizan capitulaciones matrimoniales pero en ellas no establecen el régimen económico que va a regir su matrimonio, este será el de separación de bienes.
-Si vigente matrimonio se extingue el régimen económico matrimonial de gananciales o de participación.
-Cuando un matrimonio se separa judicialmente y luego se reconcilia judicialmente el régimen económico que va a regir su matrimonio tras la reconciliación judicial será el de separación de bienes.
Como hemos dicho anteriormente, cada uno posee el domicilio y administración de sus bienes, pero aun estando en separación de bienes, tenemos que tener en cuenta lo siguiente:
-ambos cónyuges deben contribuir proporcionalmente a sus ingresos a lar cargas del matrimonio.
-los cónyuges tienen la responsabilidad de hacer frente a las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, las deudas contraídas frente a terceros por préstamos realizados de forma conjunta a ambos cónyuges y a las deudas contraídas entre los cónyuges.
-si uno de los cónyuges administra los bienes del consorte, éste tendrá las mismas obligaciones que un mandatario.
-además, los cónyuges en separación de bienes tienen la obligación de responder con sus bienes para la protección de la vivienda habitual, el ajuar conyugal y los gastos de litigio entre cónyuges.
5.1 ¿Qué es el régimen de participación?
Es el gran desconocido, viene regulado en el art. 1411 del Código Civil y siguientes y se basa en que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges conservan su patrimonio inicial y el que adquieran con posterioridad pudiendo administrar y disponer del mismo sin limitación alguna (como si estuvieran bajo el régimen de separación de bienes). Cuando finaliza, se computan las ganancias obtenidas por cada miembro del matrimonio y se compensa al cónyuge más desfavorecido, participando en las ganancias del otro.
Cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancial del otro durante el tiempo en que el régimen de participación haya estado en vigor, para evitar los desequilibrios que se haya podido producir, las ganancias obtenidas se reparten entre ambos.
6. Regímenes supletorios en España distintos al Derecho Común
Aunque existe libertad de pacto y los cónyuges son libres para pactar el régimen económico que consideren oportuno, si no se hacen capitulaciones por los interesados se fija legalmente un régimen económico supletorio por defecto para regular las relaciones patrimoniales del matrimonio. - Si no se pacta nada específicamente entre los cónyuges, por defecto se aplica el Derecho común (Código Civil) y el régimen económico matrimonial salvo capitulaciones es el de gananciales. No obstante, existen regímenes legales diferenciados específicos en distintos territorios, en los que se aplica el derecho civil especial o foral en vez del Código Civil (Aragón, Baleares, Catalunya, Comunidad Valenciana, Euskadi, Extremadura, Galicia y Navarra) |
6.1 ¿Cuál es el régimen económico matrimonial en Aragón?
El régimen económico matrimonial en Aragón aparece regulado en el Código de Derecho Foral de Aragón el cual establece que en defecto de pacto entre las partes se aplica el régimen económico de consorcio Conyugal.
6.1.1 ¿Qué es el consorcio conyugal?
Distingue entre bienes consorciales (comunes) y bienes privativos. Se consideran bienes comunes al inicio del régimen económico de Consorcio Conyugal, según el art. 210 y el art. 215 del Código de Derecho Foral de Aragón, los aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los donados por causa del matrimonio con carácter común. Durante el matrimonio, se van a considerar bienes comunes: -los adquiridos a título lucrativo si así lo determina el donante o causante. -los que los cónyuges acuerden que tienen carácter común. -los que se adquieren de forma onerosa sufragándose con el caudal común. -los generados por el trabajo o actividad de cualquiera de los cónyuges. -las indemnizaciones por despido o cese de la actividad profesional de cualquiera de los cónyuges. -frutos o rendimientos de los bienes comunes o privativos y el beneficio de las empresas y explotaciones económicas. -las pensiones que sean titularidad de cualquier de los cónyuges, salvo los bienes de carácter personal. -la diferencia positiva entre el importe actualizado del valor a ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolución de consorcio de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenidas al tiempo de su reembolso como los fondos de inversión acumulativos. -los derechos del arrendatario por contratos celebrados vigente el consorcio. -empresas y explotaciones económicas creadas por cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, excepto las creadas con patrimonio privativo. -las acciones o participaciones sociales adquiridas a costa del patrimonio común, aunque estén a nombre de uno sólo de los cónyuges. -los cónyuges pueden pactar mediante escritura pública el carácter privativo a bienes comunes y viceversa, sin perjuicio de los reembolsos o reintegros entre los patrimonios de uno y otro. Se consideran bienes privativos (art. 211 y art. 212) -los que sean de los cónyuges antes de contraer matrimonio. -los que los cónyuges acuerden que sean privativos. -los adquiridos por usucapión antes del consorcio o anteriores cuando la adquisición se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado salvo que la totalidad del precio sea abonada con fondos comunes. -los adquiridos a título lucrativo (si se dan a favor de ambos sin hacer especial designación de las partes o no se establecer carácter consorcial les pertenece a ambos por mitad). -los adquiridos en escritura pública a favor de uno de ellos aunque se haya realizado a costa del caudal consorcial. -los que reemplacen los bienes propios y el resarcimiento de los daños inferidos a estos bienes. -los recobrados en virtud de carta de gracia. -las accesiones o incrementos de los bienes propios. |
Para los territorios de las Baleares, el régimen económico matrimonial aparece regulado en Decreto Legislativo 79/1990, Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, que se divide en tres libros, uno para la isla de Mallorca, otro para Menorca y el último para Ibiza y Formentera.
A destacar que, curiosamente, en la isla de Formentera se aplican las normas generales del Código Civil.
6.2.1 Isla de Mallorca y Menorca.
Los cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que quieren que rija su matrimonio, y en defecto de pacto entre las partes se aplica lo siguiente: -cada cónyuge tiene libertad para la administración, disfrute y disposición de sus propios bienes debiendo siempre contribuir al levantamiento de las cargas familiares. -los bienes que cada cónyuge aporta al matrimonio y los que adquiere durante el mismo se consideran privativos, mientras que los bienes que forman el ajuar (excepto joyas y objetos históricos o de gran valor) se presume que pertenecen por mitad a los cónyuges. -cada cónyuge responde con sus bienes de las obligaciones que él mismo contraiga, pero si las asume para el levantamiento de las cargas del matrimonio responderán subsidiariamente los bienes del otro cónyuge. -se admite todo tiempo de contrato entre cónyuges.
6.2.2 Islas de Ibiza y Formentera.
El régimen económico que regula el matrimonio va a ser el que los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales, tradicionalmente llamadas espolits, mediante escritura pública. Los espolits permiten no sólo establecer el régimen económico del matrimonio sino que además permite: -hacer estipulaciones de carácter sucesorio. -regular instituciones consuetudinarias como la dote o escreix. -los milloraments, donaciones universales, pactos de usufructo universal o cláusulas de confianza. Si las partes no pactan espolits, el régimen económico que regulará el matrimonio será el de separación de bienes al igual que en Mallorca y Menorca pero con la salvedad de que la contribución a las cargas del matrimonio se realizará de forma proporcional al caudal de cada cónyuge. |
Para saber el régimen económico matrimonial en Cataluña tenemos que acudir al Código Civil de Catalunya (Libro II), mediante el cual se establece que el régimen económico matrimonial es el que elijan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública ante notario y si no se realizan capitulaciones matrimoniales el régimen a aplicar será el de separación de bienes.
6.3.1 El régimen de separación de bienes en el Código Civil de Catalunya
Este régimen se aplica en Catalunya en defecto de pacto, con las siguientes características según el art. 232-1 a 232.12 del CCC: -son bienes propios de cada cónyuge los que tenía como tales antes de contraer matrimonio y los que adquiera vigente matrimonio por cualquier título. -si se trata de adquisiciones onerosas hechas a nombre de uno sólo de los miembros del matrimonio se entienden que son privativas si el dinero proviene de este y si proviene del otro se considera donación. -si existe duda sobre la propiedad de los bienes se considera que pertenece a ambos cónyuges por mitad excepto que se trata de bienes muebles de uso personal o de extraordinario valor o que están destinados al desarrollo de la actividad de uno de ellos.
6.3.2 El régimen de participación en el Código Civil de Catalunya.
En el art. 232.13-24 se establece que se puede pactar por las partes en capitulaciones cuyo contenido es muy similar al régimen de participación del que hemos hablado anteriormente.
6.3.3. Règim de comunitat de bèns
El régimen de gananciales, tal y como se conoce para el derecho común, no se regula expresamente en el Código Civil de Catalunya pero sí aparece recogido en su art. 232.30-38 el “règim de comunitat de bèns” (régimen de comunidad de bienes), el cual puede regir el matrimonio siempre y cuando se pacte en escritura de capitulaciones matrimoniales. En dicho régimen se consideran privativos: -los bienes que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el règim de comunitat de bèns salvo que se les concede el carácter de común. -los bienes adquiridos por donación o título sucesorio. -los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos. -las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del règim de comunitat de bèns. -los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes. Y se consideran que forman parte del patrimonio común: -los bienes que no se consideran privativos. -los bienes a los que los cónyuges confieren el carácter de común en el momento en el que realizan las capitulaciones. -las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. -los frutos y rentas de todos los bienes, salvo pacto en contrario. -los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes. -las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges. Además el Código Civil de Catalunya recoge instituciones de carácter local y tradicional que pueden aplicarse siempre que exista pacto expreso entre las partes, a saber:
6.3.4 Asociación a compras y mejoras, en Camp de Tarragona y otras comarcas
Se encuentra regulado en el art. 232.25-26 CCC, se rige por la costumbre de la comarca y en su defecto por el régimen de participación en ganancias. Se basa en ser un régimen de comunidad de los cónyuges pero en el que pueden asociar a sus ascendientes. Cada cónyuge puede asociar al otro las compras y mejoras que realice durante e matrimonio y puede hacerse también con carácter recíproco o asociado a los ascendientes de los cónyuges.
6.3.5 Pacto de mitad por mitad o “agermanament”, en Tortosa.
La regulación se contiene en el art. 232.28 CCC, es obligatorio hacerse en capítulos, se rige por los pactos de su constitución, la costumbre, y, en su defecto por las normas de la comunidad de bienes. Forma una comunidad de carácter universal que incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de otorgar capitulaciones, los que adquieran mientras el matrimonio subsista y las ganancias y lucros de todo tipo que adquieran durante la unión. Cuando adquieran algún bien, cualquiera de los cónyuges puede exigir que, en su inscripción, se haga consta que forma parte del “agermanament”.
6.3.6 Pacto de “convinença” o “mitja guadanyeria” en el Valle de Arán.
Se encuentra regulado en los art. 232.29 CCC, requiere pacto expreso en capitulaciones por el que se rige y en lo no previstos por estos por la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del Privilegio llamado de la Querimónia. Se basa en un régimen de comunidad parcial en la que se aporta sólo los bienes ganados y los que se ganen mientras subsista la comunidad pero no todos los bienes de los comuneros. Los cónyuges contribuyen por partes iguales al sostenimiento y gastos de la casa y deben dividir, a su liquidación, las ganancias y los aumentos. Existen otras instituciones tradicionales como la dote, el esponsalicio o escreix, el aixovar o la solada pero que actualmente están prácticamente en desuso. |
La regulación en la materia se contiene en la Ley 10/2007 de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
En los casos en los que ambos cónyuges tengan la vecindad común valenciana, cuando residan inmediatamente después de la celebración del matrimonio en la Comunidad Valenciana o subsidiariamente cuando el lugar de celebración del matrimonio sea en la Comunidad Valenciana y siempre que los cónyuges no hubieran realizado escritura de capitulaciones matrimoniales se va a aplicar el régimen de gananciales si el matrimonio se produjo antes del día 30 de junio de 2008.
Si cumpliendo las características anteriores, los cónyuges contrajeron matrimonio entre el día 1 de julio de 2008 y el día 31 de mayo de 2016 el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes salvo que las partes hayan realizado escritura de capitulaciones matrimoniales.
Los matrimonios celebrados desde el día 1 de junio de 2016 hasta la actualidad se encuentran sujetos al régimen de gananciales.
En la Comunidad Valenciana, tanto el régimen de separación de bienes como el de gananciales estará sometida a las normas de derecho común, tal y como recogemos en el punto 3 y 4.
6.5.1 El Fuero de Baylío.
Este régimen se aplica en Extremadura y se regula en el Estatuto de Autonomía de Extremadura (art.11.1 del Estatuto de Autonomía) y está vigente en: -partido judicial de Alburquerque (Alburquerque y La Codosera), partido judicial de Fregenal de la Sierra (Burguillos del Cerro, Fuentes de León y Valverde de Burguillos), partido judicial de Fuente de Calaos (Atalaya y Valencia del Ventoso), partido judicial de Jerez de los Caballeros (Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana y Zahínos, poblados de La Bazana, Brovales y Valuengo). -Partido judicial de Olivenza (Olivenza, Santo Domingo, San Jorge, San Benito y Villareal, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno). -A día de hoy se discute todavía su aplicación en Ceuta.
6.5.2 El régimen de comunicación.
Éste es el régimen económico que se aplica en los territorios del Fuero de Baylío y viene determinado por la costumbre. Esa costumbre dispone que los cónyuges con vecindad civil de los municipios anteriormente señalados se les aplica el régimen de comunicación en defecto de capitulaciones matrimoniales y la aplicación supletoria de Código Civil para aquellos aspectos que no cubre el régimen de comunicación. Se basa en ser un régimen de comunidad universal por el que todos los bienes que los casados llevan al matrimonio, o adquieren después por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales, por lo que durante el matrimonio debe aplicarse el régimen de gananciales cuando se liquida cuando se deben incluir en el haber ganancial todos los bienes que en ese momento pertenezcan a los cónyuges independientemente del título oneroso o gratuito de su adquisición y de la fecha de la misma. |
6.6.1 Ley y costumbres gallegas.
El derecho civil foral en Galicia se regula en Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 por la que se establece la aplicación del derecho común de forma supletoria a la ley y costumbres gallegas. El régimen económico matrimonial aparece regulado en los art. 171 y 172 de la Ley Galicia 2/2006 en la que se establece que en defecto de capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública se aplicará a las personas aforadas el régimen de gananciales que se determinará por las normas del derecho común, por lo que, lo que diferencia a las poblaciones donde se aplica el derecho común es que en Galicia los cónyuges pueden pactar en las capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad de gananciales y la base para realizarla con plena eficacia jurídica en el momento en que se realiza. |
El régimen económico matrimonial aparece regulado en la Compilación de Derecho civil foral, (títulos VII a XI) en la que se establece que se tendrá en cuenta la voluntad unilateral o contractual de las partes según el paramento fuero vienze, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público, vaya en perjuicio de terceros o sea contraria a la Compilación, la costumbre, las leyes contenidas en la Compilación, los principios generales del derecho navarro y en último lugar, el Código Civil y las leyes generales de España.
Los cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública regirse por algunas de las normas establecidas en la Compilación (comunidad universal, separación de bienes o sociedad conyugal de conquistas) o por cualquier otro siendo la única limitación aquellas que resulten contrarias a las leyes, las buenas costumbres o la igualdad entre cónyuges.
6.7.1 Régimen conyugal de conquistas:
En defecto de pacto mediante capitulaciones matrimoniales entre cónyuges, se aplica el régimen conyugal de conquistas. En el régimen conyugal de conquistas se hacen comunes: -bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, bien a cargo de los bienes privativos y que convengan los cónyuges que sean de conquista, bien los adquiridos directamente a cargo de los bienes de conquista. -los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo, frutos y rendimientos de bienes comunes y privativos. -los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio. -las accesiones o incrementos de bienes de conquista. -cualesquiera otros bienes que no sean privativos. Se consideran bienes privativos: -los bienes que sea hayan excluido expresamente de las conquistas. -los que pertenezcan a los cónyuges antes del matrimonio, aunque en la adquisición se hubiese invertido dinero común, salvo en el caso de la vivienda familiar que pertenecerá en proindiviso a la sociedad de conquistas y el cónyuge o cónyuges en proporción a las aportaciones respectivas sin perjuicio de los reembolsos que le correspondan. -los que adquieran posteriormente a título gratuito. -todos aquellos bienes que en general hayan sido adquiridos a costa o en sustitución de vienes privativos o provengan de derechos inherentes a la persona de los cónyuges y sus bienes. |
El derecho civil foral del País Vasco se regula por la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015 la cual establece que el régimen económico aplicable al matrimonio será el que libremente pactan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, los matrimonios se van a regir por las normas establecidas en el Código Civil, excepto:
6.8.1 Comunidad Foral de Bienes.
Cuando ambos contrayentes fueran vecinos de la Tierra Llana de Bizkaia, Aramaio o Llodio, en cuyo caso se regirá por la Comunicación Foral de Bienes. -Cuando sólo uno de los contrayentes sea vecino de los anteriores municipios, regirá el correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges y a falta de la misma al lugar de celebración del matrimonio. El régimen de comunicación foral de bienes se basa en una comunidad universal, por la cual se hacen comunes por mitad entre los cónyuges todos los bienes muebles o raíces de la procedencia que sean perteneciente a uno u otro de los cónyuges por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos constante matrimonio, y sea cual fuere el lugar en que radiquen, para dividirlos todos también por mitad cuando el matrimonio se disuelva por muerte de uno de los cónyuges con descendencia, o tal solo los bienes ganados cuando no exista descendencia. |